Pago

 

Para realizar el pago, primeramente se debe dirigirse a la división Impuesto Inmobiliario, a fin de consultar el estado de cuenta, verificándose si los datos obrantes en los archivos reflejan con la realidad de su propiedad, en caso afirmativo se solicita que la habilitación para asi pasar por la caja a fin de abonarlo.

En caso que exista diferencia en los datos, debes de dirigirte al sector técnico de Impuesto Inmobiliario para la actualización de los datos, posterior solicitar un nuevo presupuesto.

Si el mismo ya esta correcto solicite la habilitación para su pago en caja.

 

Pago Fraccionado

 

EXISTEN DOS POSIBILIDADES DE FRACCIONAMIENTO


Con Firma de Pagares


Este tipo de fraccionamiento es realizado con los recargos e intereses pertinentes.

Para el fraccionamiento del impuesto inmobiliario, primeramente deberás solicitar un presupuesto verificar si los datos contenidos en el mismo refleja la realidad de su propiedad.

Si corresponden los datos, con el presupuesto en mano debes dirigirte a la Mesa de entrada, ubicada en el Pabellón principal, con una fotocopia de cedula, completar una solicitud especificando la cantidad de Cuotas deseadas. (Recuerde la Intendencia Municipal, establecerá la cantidad de cuotas a ser fraccionada la cuenta). Generando asi un expediente.

 

Con cheque Diferido

 

Este tipo de fraccionamiento solo de diferencia del anterior que esm realizada sin los recargos e intereses pertinentes.

 

Cambio de Titularidad

 

En caso que la propiedad posea aun el nombre del antiguo dueño, usted debera de presentar la fotocopia de su titulo de propiedad. Este documento quedara en los archivos de la institución como respaldo del cambio realizado.

Requisitos

Fotocopia de Titulo de Propiedad

 

Exoneraciones

 

¿Quienes están exonerados por ley de impuesto inmobiliario?

Los del Estado

Las Municipalidades

Los que hayan sido Cedidos en Usufructo Gratuito.

Entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, afectadas de un modo permanente a un servicio público, tales como:

1 - Templos

2 - Oratorios públicos

3 - Curias eclesiásticas

4 - Seminarios

5 - Casas parroquiales

6 - Instituciones de beneficencia

7 - Instituciones enseñanza  gratuita o retribuida.

Y sus respectivas dependencias

Declarados monumentos históricos nacionales.

Las Asociaciones reconocidas de utilidad pública afectados a:

1 - Hospitales

2 - Hospicios

3 - Orfelinatos

4 - Casas de salud

5 - Correccionales

Establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes y desvalidos.

Y sus  respectivas dependencias

Pertenecientes a gobiernos extranjeros cuando son destinados a sedes de sus respectivas representaciones diplomáticas o consulares.

Utilizados como sedes sociales pertenecientes a:

1 - Partidos políticos

2 - Instituciones educacionales

3 - Culturales

4 - Sociales

5 - Deportivas

6 - Sindicales

De socorros mutuos o beneficencia,

Incluidos los campos de deportes e instalaciones inherentes a los fines sociales.

Los inmuebles de propiedad del veterano, del mutilado y lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa viuda, cuando sean habitados por ellos y cumplan con las condiciones determinadas por las leyes especiales que le otorgan tales beneficios.

Los inmuebles de propiedad del Instituto de Bienestar Rural y los efectivamente entregados al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.

Los parques nacionales y las reservas de preservación ecológicas declaradas como tales por Ley, así como los inmuebles destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas.

Quienes no tienen derecho a la exoneración

Para los entes estatales que son descentralizados que realicen actividades:

1 - Comerciales

2 - Industriales

3 - Agropecuarias

4 - Financieras o de servicios.

5 - Las personas físicas o jurídicas en general que estén contemplados en el punto

6 - Las embajadas, no tienen derecho a la exoneración de la contribución especial por conservación de pavimento.

 

Reglamentación para la Exoneración

 

Presentación de Solicitud:

Todas las entidades, personas físicas o jurídicas deben hacer la presentación de la solicitud de exoneración en forma anual.

Forma de Concesión:

Las exoneraciones serán concedidas o denegadas por Resolución Municipal u el procedimiento administrativo que haya sido implementado en el municipio.

Limitación de exoneraciones:

Las exoneraciones otorgadas por el artículo que se reglamenta, se circunscribirán a inmuebles que no producen rentas.

Exoneración para Veteranos de la Guerra del Chaco: Ley No 431/73 Art. 20o Inc f) y Ley No 217/93. Art. 1o.

Exonérese a los veteranos, mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco, comprendidos en el Art. 1o de la Ley mencionada de todo tributo municipal, inclusive los servicios públicos que prestan los entes descentralizados sobre el inmueble de propiedad del veterano, mutilado y lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa o viuda, cuando sea habitado por ellos, bajo las siguientes condiciones: Que el valor fiscal del inmueble, no exceda de la suma de: Gs. 20.000.000 (veinte millones de guaraníes). Dicho valor fiscal será actualizado en la misma proporción en que se aumente la avaluación fiscal de los inmuebles del país, por la oficina impositiva respectiva.

Monto de los valores fiscales mínimos para los excombatientes de la guerra del chaco por año.

Años

Valores Mínimos

Porcentaje de aumento del valor fiscal

1993

20.000.000

1994

26.915.931

35%

1995

33.631.414

25%

1996

38.676.141

15%

1997

42.543.755

10%

1998

45.947.195

8%

1999

55.136.574

20%

2000

60.650.262

10%

2001

66.715.333

10%

2002

66.715.333

0%

2003

66.716.530

0%

2004

68.718.025

3%

2005

75.589.827

10%

2006

83.148.810

10%

Por el año 2007 se debe aplicar sobre el 75.589.827 el porcentaje de variación para el año 2007 y sumarle al monto del año 2006.

Patente comercial 20.000.000 de activo desde 1992 hasta la fecha

Exoneración para los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales: Ley Nº 946/82 "De protección a los bienes culturales"

A los efectos de la aplicación de la exoneración para los inmuebles declarados monumentos nacionales conforme al inciso c) del Articulo 57 de la Ley Nº 125/91 se tendrán en consideración las disposiciones de la Ley Nº 946/82 "De Protección a los bienes culturales", debiendo cumplirse los requisitos mencionados en el Art. 35 de la misma.

 

Documentaciones Exigidas

 

1 - Excombatientes de la guerrea del chaco

Considerar que una sola propiedad puede ser exonerada para cada persona, la que corresponde a su vivienda, es decir donde reside. La misma desde estar a nombre del beneficiario

1 - Presentar vida y residencia, es decir debe abitar. Emitido por la Policía Nacional

2 - Fotocopia del carné que lo acredite como excombatiente o su viuda

3 - En caso de muerte del veterano, se debe presentar el finiquito de sucesión para establecer por la misma si la viuda tiene el 100% de propiedad a su nombre o el 50% de acuerdo a los establece dicha resolución.

4 - Para el caso de los cedidos en usufructo gratuito

Considerar que estas propiedades se encuentran a nombre de una persona física o jurídica que no tiene derecho  a la exoneración.

Las entidades a quienes se les puede conceder este derecho son:

1 - Estado
2 - Municipalidad
3 - Hospitales
4 - Hospicios
5 - Orfelinatos
6 - Casas de salud
7 - Correccionales
8 - Establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes y desvalidos.

Y sus respectivas dependencias

1 - Resolución Municipal o Decretos del Poder Ejecutivo

 

Calculo Exoneración

 

A Modo De Ejemplo

Consideraciones para las  liquidaciones de las factura.

1 - Liquidar el impuesto inmobiliario y el adicional a los baldíos en forma total.
2 - Realizar la exoneración de acuerdo a la codificación y sus respectivos porcentajes.
3 - Las multas e intereses se deben calcularse en función a los cobros efectivos. Es decir sobre el saldo a ser cobrado. (si no existe impuesto o tasa a ser abonado la multa y el interés no puede ser cobrado).

 

Modelos De Liquidaciones

Veteranos o Viudas.

Los que corresponde a las exoneraciones del 100%

Modelo de la facturación

Recibos 0001 Juan Pérez de la Cuenta Corriente 27.0001.01
Impuesto inmobiliario---------------------100.000 Gs.
Exoneración    100%-----------------------100.000 Gs.
Total a abonar--------------------------------0 Gs.

Recibos 0002 Juana González de la Cuenta Corriente 27.0011.01
Impuesto inmobiliario---------------------100.000 Gs.
Exoneración 02 50%----------------------- 50.000 Gs.
Total a abonar--------------------------------50.000 Gs.

 

Los reportes necesarios

Informe de exoneraciones

Total liquidado en impuesto inmobiliario---------------------200.000 Gs
Total exoneraciones--------------------------------------------------150.000 Gs.

Cantidad de Cuentas afectadas 2
01---------------------1
02---------------------1

Informe del Ingreso por caja
Total liquidado-----------------------200.000 Gs.
Total exonerado---------------------150.000 Gs.
Total cobrado-------------------------50.000 Gs.

 

Forma de imputación contable y presupuestaria

El dato no afecta al presupuesto en ninguno de sus estamentos (ingreso y egreso)

La información es almacenada en tablas adicionales. El objetivo de esto es establecer un sistema de control de las exoneraciones otorgadas.

 

Que tributos no son Exonerados

 

Los servicios en general (Tasas).

Prescripciones:

Interpretación  del Artículo 164 de la ley 125/91 que establece la prescripción de la acción de cobro en las relaciones tributarias.

2. Situación:

El planteamiento acerca del plazo de prescripción establecido en la Ley 125/91 surge a partir de la necesidad del Municipio de la ciudad de Villa Elisa de realizar la determinación de los impuestos inmobiliarios debidos por distintos contribuyentes.

3. Consideraciones:

3.1       La Ley 125/91 en su artículo 164 establece los plazos que han de tenerse en cuenta para que se realice la prescripción de una obligación tributaria, de la siguiente manera:

“La ación para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal. La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargos tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo. Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación y por contravención a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en el cual se cometieron la infracciones; para los recargos e intereses, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en el cual se generaron”

En el caso del Impuesto Inmobiliario su nacimiento se origina el primer día del año civil, quedando bien en claro que ha de cumplirse un año del nacimiento de la obligación el 31 de diciembre del mismo año, iniciando el cómputo del siguiente año el 1ro de enero.

Tomemos como ejemplo una obligación del año 1997 que aún se debe al Municipio. Ésta cumple un año el 31 de diciembre de 1998; dos, en 1999; tres, en el 2000; cuatro, en el 2001;  y cinco, en el 2002. Además, estará en vigencia la del año 2002.

Es así que, en el año 2002,  en forma correcta, se pueden impulsar gestiones para el cobro de impuestos debidos desde el año 1997.

Por tanto, conforme a las consideraciones que anteceden:

a)La prescripción como modo de extinción de las obligaciones tributarias opera dentro del transcurso de este año considerando 5 años, más uno, de conformidad a la norma contenida en el

Artículo 164 de la Ley 125/91. Esto opera sin perjuicio de que la prescripción se vea interrumpida por demostrar el acreedor interés en el cobro de la  obligación, a través de la realización de los actos que se enumeran en el artículo 165 de la Ley 125/91

 

Interrupción del plazo de Prescripción

 

Situación:

El cuestionamiento surge a raíz del pedido de Dictamen Legal realizado por los Consultores de Chemonics International en el marco de las actividades para el mejoramiento de la gestión municipal.

Consideraciones:

El artículo 165 de la ley 125/91 es bastante claro al respecto de la interrupción del plazo de prescripción, al decir:

"El curso de la prescripción se interrumpe:

1 - Por acta final de inspección suscrita por el deudor o en su defecto ante su negativa suscrita por dos testigos, en su caso.

2 - Por la determinación del tributo efectuada por la Administración Tributaria, seguida luego de la notificación, o en su caso, la de presentación de la declaración respectiva.

3 - Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor.

4 - Por el pago parcial de la deuda.

5 - Por el pedido de prórroga y otras facilidades de pago.

6 - Por la realización de actuaciones jurisdiccionales tendientes al cobro de la deuda determinada y notificada debidamente al deudor.

Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término. Este nuevo término se interrumpirá, a su vez, por las causales señaladas en los numerales 2 y 5 de este artículo.

La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses o recargos se interrumpirá por los mismos medios indicados anteriormente, así como también en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos".

1 - Para que se interrumpa la prescripción liberatoria es preciso que exista un acontecimiento que demuestre en forma indubitable el interés por parte del acreedor de cobrar las deudas tributarias, asimismo como otro del deudor, que exprese la intención de abonar su deuda con la Administración Tributaria.

2 - El efecto de la interrupción es el de no considerar como transcurrido el tiempo que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor, mientras que otras figuras jurídicas, como la suspensión, inutiliza para la prescripción su tiempo de duración, pero desaparecida la causal suspensiva, el tiempo anterior a la suspensión se agrega al transcurrido con posterioridad.

Por lo tanto:

Para interrumpir  la prescripción liberatoria es preciso que los municipios realicen los actos que son enumerados en el artículo transcripto más arriba.
 

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