Recaudación Diaria
Fecha de Recaudación: 1/12/2008
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Interrupción del plazo de Prescripción

 
  1. Situación:

El cuestionamiento surge a raíz del pedido de Dictamen Legal realizado por los Consultores de Chemonics International en el marco de las actividades para el mejoramiento de la gestión municipal.

  1. Consideraciones:
    1. El artículo 165 de la ley 125/91 es bastante claro al respecto de la interrupción del plazo de prescripción, al decir:

 

"El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por acta final de inspección suscrita por el deudor o en su defecto ante su negativa suscrita por dos testigos, en su caso.
  1. Por la determinación del tributo efectuada por la Administración Tributaria, seguida luego de la notificación, o en su caso, la de presentación de la declaración respectiva.

 

  1. Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor.
  1. Por el pago parcial de la deuda.

 

  1. Por el pedido de prórroga y otras facilidades de pago.
  1. Por la realización de actuaciones jurisdiccionales tendientes al cobro de la deuda determinada y notificada debidamente al deudor.

 

Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término. Este nuevo término se interrumpirá, a su vez, por las causales señaladas en los numerales 2 y 5 de este artículo.

La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses o recargos se interrumpirá por los mismos medios indicados anteriormente, así como también en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos".

    1.   Para que se interrumpa la prescripción liberatoria es preciso que exista un acontecimiento que demuestre en forma indubitable el interés por parte del acreedor de cobrar las deudas tributarias, asimismo como otro del deudor, que exprese la intención de abonar su deuda con la Administración  Tributaria.

 

    1.      El efecto de la interrupción es el de no considerar como transcurrido el tiempo que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor, mientras que otras figuras jurídicas, como la suspensión, inutiliza para la prescripción su tiempo de duración, pero desaparecida la causal suspensiva, el tiempo anterior a la suspensión se agrega al transcurrido con posterioridad.

Por lo tanto:

    •      Para interrumpir  la prescripción liberatoria es preciso que los municipios realicen los actos que son enumerados en el artículo transcripto más arriba.

 

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